A pesar de que en el artículo 771 del Código Civil Venezolano el legislador consagra como objeto de la posesión “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, no todas las cosas ni todos los derechos son objeto de posesión, por lo que es necesario señalar cuáles pueden serlo y cuáles no.
a) Pueden ser objeto de posesión
- Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.
- Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.
- Los derechos reales.
- Los derechos de crédito.
- Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).
b) No pueden ser objeto de posesión
- Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Código Civil Venezolano), por ejemplo, los bienes extra-commercium.
- Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que se agotan recibiendo una prestación de tracto único.
- Bienes no patrimoniales del Estado.
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